Protección de los guardias civiles frente a fenómenos meteorológicos adversos

Foto de Vincent M.A. Janssen: https://www.pexels.com/es-es/foto/craneo-de-animal-blanco-sobre-arena-3258243/

El Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo ha modificado el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, que establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, añadiendo una disposición adicional única en la que se establece que cuando se desarrollen trabajos al aire libre o en lugares que no puedan quedar cerrados, se deben tomar medidas adecuadas para proteger a los trabajadores frente a riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.

Las medidas de protección derivarán de la evaluación de riesgos laborales, considerando tanto los fenómenos meteorológicos como las características de la tarea y las características personales o el estado biológico conocido del trabajador. En algunos casos, las medidas preventivas podrían incluir la prohibición de desarrollar ciertas tareas durante las horas del día en las que se presenten fenómenos meteorológicos adversos.

Si la Agencia Estatal de Meteorología o el órgano autonómico correspondiente emite un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas no garantizan la protección de los trabajadores, será obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo. Esto puede incluir la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

Esta nueva disposición se aplica a todos los lugares de trabajo, incluidos los de la Guardia Civil.

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , | Deja un comentario

Organización y planta judicial militar

A continuación, en formato «desenrollado», el hilo de twitter que publicamos el pasado 22 de julio

Imagen generada mediante DALL-E

La organización y planta judicial militar ¿Qué órganos hay? ¿Cuál es su composición? ¿Cuáles son sus competencias? Estas cuestiones se regulan en la LO 4/1987, de 15-J, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar (LOCOJM).

La administración de justicia militar se ha constituido en dos niveles: 1) el orden jurisdiccional militar, compuesto únicamente por la Sala Quinta del Tribunal Supremo y perteneciente a la jurisdicción ordinaria, y 2) La Jurisdicción Militar: integrada por el resto de órganos que administran la justicia militar y que también es integrante del Poder Judicial del Estado (art. 1 LOCOJM).

La Sala Quinta del TS está integrada por 4 magistrados procedentes de la carrera judicial, elegidos de igual forma que el resto de magistrados del TS; y por 4 magistrados procedentes del Cuerpo Jurídico Militar, nombrados por RD a propuesta del CGPJ.

La Sala Quinta conoce, principalmente (funciones completas en la siguiente imagen): 1) De los recursos de casación y revisión contra las resoluciones del TMC y de los TRITERs en materia penal y contencioso-disciplinaria; 2) De la instrucción y enjuiciamiento, en única instancia, de los procedimientos penales contra sus aforados (Oficiales Generales, miembros del TMC, Fiscal Togado, Fiscales de la Sala de lo Militar del TS y Fiscal del TMC).

Art. 23 de la LOCOJM

En cuanto a la Jurisdicción Militar, sus órganos son el Tribunal Militar Central (TMC), los Tribunales Militares Territoriales (TRITERs), los Juzgados Togados Militares Centrales (JUTOCEN) y los Juzgados Togados Militares Territoriales (JUTOTER).

El TMC, sito en Madrid, tiene competencias como Sala de Justicia y como Sala de Gobierno. La primera para funciones jurisdiccionales y la segunda para gobierno e inspección de los órganos judiciales militares y el ejercicio de la potestad disciplinaria judicial militar.

Como Sala de Justicia se compone, para la vista oral, por su Presidente (General Consejero Togado del Cuerpo Jurídico Militar [CJM]), un vocal Togado (Gral Auditor del CJM) y un vocal Militar (Gral de Brigada o Contralmirante del Ejército del encausado).

Para el resto de asuntos distintos de la vista oral, se compone de tres de sus miembros (todos ellos oficiales generales del CJM) por turno. Como Sala de Gobierno se compone por su Presidente y todos los Vocales Togados.

Como Sala de Justicia conoce, principalmente (funciones completas en la siguiente imagen): 1) de los delitos que se cometan en territorio nacional o fuera de este cuando el inculpado tiene empleo igual o superior a Comandante o Capitán de Corbeta; 2) de los recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar contra sanciones impuestas o reformadas por el JEMAD, JEME’s, Director Gral de la #GuardiaCivil y Oficiales Generales.

Art. 34 de la LOCOJM

Los Tribunales Militares Territoriales son cinco, con sedes en Madrid, Sevilla, Barcelona, La Coruña y Santa Cruz de Tenerife, con competencia sobre la demarcación señalada en la imagen (Ley 44/1998):

Demarcación y planta de los Tribunales Militares. Imagen: Ministerio de Defensa

Se componen, para la vista oral, de un Auditor Presidente (Coronel del CJM), un Vocal Togado (Tcol del CJM) y un Vocal Militar (Comandante o Capitán de Corbeta del Ejército o Cuerpo del encausado). Para el resto de asuntos, tres miembros del TMT, por turno.

Los TRITERs conocen de los delitos cometidos en su territorio (y no reservados al TS o al TMC); recursos contra resoluciones de los JUTOTER y recursos jurisdiccionales en materia disciplinaria militar por sanciones impuestas por militares de empleo inferior a General.

Los Juzgados Togados Centrales son dos, con sede en Madrid y competencia en todo el territorio nacional y a ellos les corresponde la instrucción de los procedimientos cuyo conocimiento corresponde al TMC. El titular de cada JUTOCEN es un Coronel del CJM.

Los Juzgados Togados Militares Territoriales (en la actualidad, 18), fueron establecidos por la Ley 44/1998, en función a la importancia numérica de tropas o a un volumen alto de procedimientos (ver planta en las imágenes):

Desempeñan el cargo de Juez Togado Militar Territorial: Capitanes o Comandantes del CJM, con funciones para; 1) la instrucción de los hechos cometidos en su demarcación(*) y cuyo conocimiento corresponda al TMT del que dependen.

(*)No obstante, cuando una unidad se desplace temporalmente para la realización de ejercicios militares dentro del suelo nacional, la competencia corresponde al órgano judicial militar de la demarcación donde dicha unidad tenga su acuartelamiento permanente (art 10 LPM).

2) El conocimiento de la solicitud de «habeas corpus», no solo ante detenciones gubernativas o policiales, sino también ante arrestos disciplinarios y ante privaciones de libertad «de plano»; 3) La vigilancia penitenciaria.

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , , | Deja un comentario

El recurso contencioso-disciplinario y la subsanación de la infracción de las garantías constitucionales del art. 24 CE

Derecho Militar en tuits

A continuación, en formato «desenrollado», el hilo de twitter que publicamos el pasado 22 de julio
«Una petición de clemencia», óleo sobre lienzo, de Jean Forain

Hilo de #DerechoMilitar. Sentencia del TS, Sala 5ª, de 17-06-2022 (ROJ: STS 2390/2022). La infracción de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la CE realizadas en el expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso.

Hechos: En un escrito de alegaciones en un expte disciplinario, sin firma y atribuido a una Guardia Civil, se vertieron diversas expresiones contra un Comandante del Cuerpo.

Por dicho motivo se le incoó expte disciplinario por la falta grave de “grave desconsideración con los superiores”, imponiéndole una sanción de pérdida de 15 días de haberes con suspensión de funciones.

Contra dicha sanción, una vez firme en vía admva, se interpuso recurso contencioso-disciplinario en el que se invocaba -entre otras cuestiones- el derecho a la presunción de inocencia por no haberse probado la autoría del citado escrito de alegaciones.

El Tribunal Militar Central solicitó la práctica de prueba de oficio consistente en unir a las actuaciones el anterior expte disciplinario, en el que se había incorporado el controvertido escrito.

Al ser idéntico el escrito que dio origen a un expte disciplinario y el obrante en el anterior, el TMC considera que ha quedado vencida la presunción de inocencia, ratificando la sanción impuesta.

La sentencia del TS se manifiesta en primer lugar sobre la práctica de la prueba de oficio, prevista en el art. 486 de la Ley Procesal Militar, indicado que debe realizarse una interpretación muy restrictiva de dicha posibilidad porque es algo especialmente delicado «pues implica que el Tribunal salga de su estática posición para adoptar alguna medida y, eso, queda fuera del sistema acusatorio y se acerca mucho al sistema inquisitivo».

Continúa la sentencia afirmando que «el Tribunal con el propósito de esclarecer la cuestión sobre la autoría del escrito, acudió al citado artículo, pero hizo una aplicación puramente literal sin reparar en que así perdía la imparcialidad, afectaba a la igualdad de armas y, en definitiva, abandonaba el sistema acusatorio».

En consecuencia, la Sala indica que debe prescindir de la citada prueba y, por lo tanto, «no aparece acreditada la autoría del escrito en que se basa la sanción disciplinaria.»

Además, aún admitiendo dicha prueba tampoco se alteraría el resultado, porque el escrito de alegaciones en el expte original tampoco llevaba firma y su autoría no ha sido reconocida por la persona a quien se imputa.

Así, recuerda la Sala su propia doctrina y la del #TC (SSTC 126/05 y 59/04) por la que «la infracción de las garantías constitucionales previstas en el art. 24 de la CE realizadas en el expediente disciplinario no pueden subsanarse en el posterior proceso contencioso».

Y concluye: «si a la ahora recurrente se le vulneró en el ámbito del expediente administrativo su derecho a la presunción de inocencia no cabe en sede judicial, pretender la subsanación en perjuicio del sometido a expediente, buscando la prueba que -a juicio del Tribunal- permitiría enervar tal derecho fundamental.»

Finalmente, dado que no ha sido enervada la presunción de inocencia, la Sala acuerda anular la sanción disciplinaria impuesta.

El ponente de la sentencia es BARJA DE QUIROGA. Existe un voto particular concurrente formulado por los magistrados FERNÁNDEZ RODERA y MARÍN CASTÁN. Enlace a la sentencia aquí.

Enlace a la sentencia de instancia (Tribunal Militar Central) aquí.

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , | Deja un comentario

Costas en la jurisdicción militar

Derecho militar en tuits

«El cambista y su mujer», de Quentin Massys Shakespeare. Óleo sobre tabla. 1514.

Hilo de #DerechoMilitar. Costas en la #JurisdicciónMilitar. Se pronuncia sobre ello la sentencia del TS, Sala 5ª, de 11/05/2022. Ponente: PIGNATELLI MECA (ROJ: STS 1848/2022).

El artículo 10 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, dispone que «La justicia militar se administrará gratuitamente».

Sin embargo, en algunas ocasiones pueden ser impuestas las costas al condenado o a la acusación particular cuando el condenado es absuelto, como se trata en la sentencia que hoy traemos a esta red. Veamos estos dos supuestos:

A) IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS DE LA ACUSACIÓN PARTICULAR AL CONDENADO. Comienza la sentencia señalando que el ejercicio de la acusación particular es la materialización del derecho de acceso a la jurisdicción.

La personación como acusación particular viene determinada por la comisión de un delito del que ha sido objeto quien se persona, por lo que «es justo que quien ha causado el daño, propiciando con ello el ejercicio de las correspondientes acciones, deba sufragar los honorarios de la acusación cuya actuación ha sido motivada por la acción delictiva del ofensor».

«No resulta justo a juicio de esta Sala que los gastos de la acusación particular deban ser sufragados por quien se vio compelido a personarse en una causa de esta clase».

«Ahora bien, ello no significa que en esta clase de Jurisdicción, dados sus perfiles propios hayan de imponerse siempre las costas de la acusación particular salvo excepciones».

Por ello, la Sala de lo Militar sigue la teoría de la relevancia: «únicamente deberán imponerse las costas indicadas en los supuestos en los que pueda calificarse de relevante la actuación de la acusación particular».

Y ese carácter relevante «viene definido por su aportación positiva al desarrollo del procedimiento y a su conclusión final, como ha sido el caso, y no por su condición de elemento absolutamente indispensable para tal fin».

En el caso en concreto, la Sala justifica esa relevancia en que «la actuación de la acusación particular ha contribuido de forma determinante a la adecuada calificación jurídica de los hechos, si tenemos en cuenta que su tesis al respecto fue la acogida por el Tribunal sentenciador (…) y que dicha calificación ni siquiera ha sido cuestionada en esta vía casacional por la representación procesal de la recurrente».

B) IMPOSICIÓN DE LAS COSTAS A LA ACUSACIÓN PARTICULAR CUANDO EL CONDENADO ES ABSUELTO. No en todo caso que el acusado es absuelto, sus costas son impuestas a la acusación particular, sino cuando concurre en su actuación temeridad o mala fe.

La Sala, en doctrina coincidente con la Sala 2ª, estima que concurre temeridad o mala fe cuando la acusación particular se ha separado de las peticiones del Mº Fiscal, «manteniendo una acusación en condiciones insostenibles con unos planteamientos en los que realmente lo que ocurre es que dicha acusación particular utiliza el procedimiento penal al servicio de sus intereses particulares sin las consideraciones de justicia que le deben ser propias a todo procedimiento penal».

Citando a la Sala 2ª (ROJ STS 1567/2017) , la sentencia señala que la temeridad «hace referencia al modo objetivo de ejercer las acciones legales, adjetivando un desempeño que resulta claramente infundado respecto del que es su marco legal regulatorio.

Por su parte, la mala fe tiene un contenido subjetivo e intencional, cuya significación se alcanza desde la identificación de su opuesto: la buena fe.

La buena fe es un estado de convicción de que el pensamiento se ajusta a la verdad o exactitud de las cosas.

Couture la definía como la «calidad jurídica de la conducta legalmente exigida de actuar en el proceso con probidad, con el sincero convencimiento de hallarse asistido de razón».

Señala la sentencia que «la mala fe, por su carácter subjetivo, es fácil de definir, pero difícil de acreditar; lo que podemos decir que no acontece con la temeridad, que únicamente precisa de una evaluación de contraste respecto de los postulados de la ciencia jurídica».

Enlace a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/66b2be68ba78fad2/20220524

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , , | Deja un comentario

Cuantificación del daño moral

Derecho Militar en tuits

Hilo de #DerechoMilitar. Cuantificación del daño moral. La pasada semana comentábamos la sentencia del TS, Sala 5ª, de 11/05/2022 (ROJ: STS 1848/2022), en la que se imponía una condena por delito de denuncia falsa del art. 456.1º CP.

Y ya anticipábamos que, además del análisis del tipo, la resolución traía dos cuestiones de interés que trataríamos en sucesivos hilos: las costas en la jurisdicción militar y la cuantificación del daño moral. Vamos ahora con esta última cuestión.

Recordemos los hechos probados: una Soldado del Ej. del Aire presentó denuncia contra un Cabo de su unidad con el propósito de enmascarar a los ojos de su marido la relación que mantenía con el Cabo y/o conseguir un destino en Badajoz donde se encontraba destinado.

Como consecuencia de dicha denuncia, el Cabo fue trasladado cautelarmente a otra unidad, en localidad distinta a la de su destino.

La sentencia de instancia (TMC) condenó a la Soldado como autora de un delito de denuncia falsa, incluyendo la obligación de indemnizar al Cabo con 12.000 € en concepto de daños morales.

En vía casacional se alza la defensa de la Soldado por entender que no se habían establecido las bases en que se ha fundamentado la cuantía de 12.000 € y añadiendo que el Cabo no acreditaba los ataques de ansiedad con informes médicos; que continuó siendo una persona de confianza en la Unidad; y que el “cambio forzoso de destino” (sic) no le supuso perjuicio alguno.

Analiza la Sala la institución del daño moral exponiendo primero su previsión legal, contenida en el art. 110 CP, como uno de los integrantes de la responsabilidad civil.

En cuanto a la cuantía indemnizatoria, el artículo 115 CP, que obliga a Jueces y Tribunales a establecer razonablemente las bases en que fundamenten la cuantía de los daños e indemnizaciones.

A continuación desgrana la Sala la jurisprudencia de la Sala 2ª del TS. Así, la sentencia 62/2018, de 05-02, afirma que la “reparación por daños morales es tarea reservada a la discrecionalidad del Tribunal de instancia y, por tanto, inatacable en casación. Se podrán discutir las bases, pero no el monto concreto”. Estamos ante un ejercicio de prudente arbitrio, una actividad valorativa más en equidad que en derecho.

STS 684/2013, de 16-07: en caso de indemnización por daño moral una valoración genérica e incluso implícita puede ser suficiente. Ese estándar mínimo que no puede estirarse más, salvo con el uso de una retórica o unas fórmulas huecas, pues no van a conducir a cifras concretas, está colmado por la sentencia.

STS 344/2019, de 04-07: criterios para determinar el importe de la indemnización por daños morales: la repulsa social de los hechos, su gravedad, las circunstancias personales de los sujetos e incluso las cantidades solicitadas por las acusaciones.

STS 153/2022, de 22-02: “no es preciso que los daños morales tengan que concretarse con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, sino que pueden surgir de la mera significación espiritual que tiene el delito para la víctima y de la necesidad de integrarlo en su experiencia vital”.

Sobre la inexistencia de prueba directa de los daños psicológicos sufridos por la víctima: STS 251/2022, de 17-03: “los daños morales no necesitan ser especificados en los hechos probados cuando fluyen de manera directa y natural del relato histórico».

Y “los daños morales no es preciso tengan que concretarse en relación con alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por las víctimas, bastando que sean fruto de una evaluación global de la reparación debida a las mismas”.

Por ello, la cuantía de las indemnizaciones no es revisable en casación pues corresponde a la función soberana de los Tribunales de instancia, salvo en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada.

La Sala considera que la sentencia de instancia especifica la procedencia de la responsabilidad civil: el daño o sufrimiento moral padecido por el denunciado como consecuencia de la falsa imputación de unos hechos delictivos.

Y que el daño moral puede integrar elementos tales como la vergüenza, dignidad vejada, pena, dolor, ofensa, privacidad violada, disminución de estima social, credibilidad pública, entre otros.

En el caso de autos, “Es indiscutible que el estar sometido a investigación en un procedimiento penal por unos hechos inventados con fines espurios debe[n] producir por sí mismo, una intensa inquietud, zozobra, malestar, miedo e incertidumbre que no debe ser tolerado ni asumido por quien lo sufre”.

Además, si la víctima es un militar profesional, la intensidad del daño se ve incrementada:

DerechoPenalMilitar #DerechoPenal #DañosMorales. Enlace a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/66b2be68ba78fad2/20220524

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , | Deja un comentario

Sobre el delito de denuncia falsa del art. 456.1º del Código Penal en la jurisdicción militar

«Después de la tormenta», de Antonia Marín Guisado. Óleo sobre tabla. Web del Ejército del Aire

Derecho Militar en tuits

Hilo de #DerechoMilitar. Sentencia de la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, de 11/05/2022 (ROJ: STS 1848/2022) que desestima recurso frente a condena a una Soldado por delito de denuncia falsa del art. 456.1º CP. Ponente: Pignatelli Meca.

Hechos probados: una soldado destinada en el Cuartel Gral del Ejército del Aire denunció ante sus superiores que estaba siendo víctima de una situación de hostigamiento y de acoso sexual y laboral por parte de un Cabo de su unidad.

Esta denuncia dio lugar a la incoación de sumario ante el JUTOTER 12, proceso que fue sobreseído por el Tribunal Militar Territorial Primero y en el que se acordaba la deducción de testimonio por presunto delito de denuncia falsa.

Declara expresamente probados la sentencia de instancia que los hechos denunciados por la Soldado no tenían base real alguna, siendo el propósito de la denuncia «enmascarar a los ojos de su marido la relación que mantenía con el Cabo y/o conseguir un destino en Badajoz donde [su marido] se encontraba destinado». A consecuencia de la denuncia, como medida cautelar, se cambió de puesto de trabajo al Cabo denunciado.

Sobre la competencia de la #JurisdiccionMilitar para el enjuiciamiento del delito contra la Administración de Justicia por la presentación de denuncia falsa penado en el Código Penal Común:

La Ley Orgánica 14/2015, que aprobó el vigente Código Penal Militar introdujo el apdo 1.bis en el art. 12 de la LO 4/1987, de 15 de julio, de la Competencia y Organización de la Jurisdicción Militar, que atribuía a esta la competencia para conocer de los delitos «…previstos en los Capítulos I al VIII del Título XX del Libro Segundo del Código Penal, cometidos en relación con los delitos y procedimientos militares o respecto a los órganos judiciales militares y establecimientos penitenciarios militares».

En la imagen podemos ver cuales son esos delitos del Código Penal Común de los que puede conocer la jurisdicción militar cuando los hechos están cometidos en relación al ámbito castrense:

La Sala afirma que en los hechos declarados probados en la sentencia de instancia concurren los elementos que integran el delito de denuncia falsa:

Tipo objetivo: (1) que los hechos atribuidos al denunciado o querellado sean falsos; (2) que, de ser ciertos los hechos imputados, fueran constitutivos de infracción penal; y (3) que la imputación se haga ante funcionario judicial o admvo que deba proceder a su averiguación. Tipo subjetivo: que el autor conozca la falsedad de la imputación.

Respecto a la falsedad de los hechos, estos carecían de base real alguna, pues la presentación de la denuncia obedecía exclusivamente al propósito de enmascarar ante su entonces marido la relación que mantenía con el Cabo y/o conseguir un destino en Badajoz.

Los hechos denunciados, de ser ciertos, hubieran sido constitutivos de infracción penal, dando lugar la denuncia a la incoación de Sumario por el JUTOTER correspondiente.

La denuncia se interpuso ante el Teniente Coronel jefe de su Unidad, quien dio cuenta a la autoridad judicial, dada la obligación de aquel de poner en conocimiento de la jurisdicción militar la perpetración de cualquier posible delito (art. 134 LPM).

En cuanto al elemento subjetivo, esto es, que el autor conozca la falsedad, la Soldado denunció haber sido objeto de persecución y acoso sexual sin base real alguna.

La sentencia de instancia condenó a la Soldado a la pena de nueve meses de prisión, multa de quince meses (4 €/día) y accesorias de suspensión de cargo público y dº de sufragio pasivo durante la condena.

En concepto de responsabilidad civil, fue condenada a indemnizar al Cabo con 12.000 € por daños morales y al pago de las costas de la acusación particular.

Esta sentencia del TS, al desestimar el recurso de la Soldado, confirma la condena de instancia.

Por cierto, interesante el tratamiento en la resolución respecto a la cuantificación del daño moral y a la imposición de costas en la jurisdicción militar, lo que será objeto de tratamiento en posteriores hilos.

Enlace a la sentencia: https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/66b2be68ba78fad2/20220524

De esta sentencia se hizo eco @ecd_ en artículo de @AurelioREnebral (22/23) https://www.elconfidencialdigital.com/articulo/defensa/carcel-soldado-presentar-denuncia-falsa-cabo-encubrir-infidelidad/20220526172803402402.html

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , | Deja un comentario

Requisitos del tipo de la infracción disciplinaria de «la desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas»

#DerechoMilitarEnTuits

«Murmullos de Jade», de Pedro Coronel, 1976

🧵 Hilo de #DerechoMilitar . #DerechoDisciplinario #GuardiaCivil . Sentencia de la Sala de lo Militar del TS ROJ: STS 1922/2022. Importante exégesis de la infracción de “la desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas”. (1/10)

Hechos probados: una Guardia Civil en situación de suspensión de empleo, que se encontró en dependencias de su destino realizando trámites, profirió comentarios despectivos hacia un superior, que no se encontró presente (2/10) 

Por dicho motivo le fue impuesta la sanción de pérdida de dos días de haberes con suspensión de funciones como autora de la falta leve de la «desconsideración con los superiores en el ejercicio de sus funciones o con ocasión de ellas» (3/10)

Resulta hecho no controvertido que la sancionada no se encontró prestando servicio ni vestía el uniforme, por encontrarse en situación de suspensión de empleo (4/10)

La Sala considera que el requisito de que la acción se realiza “en el ejercicio de las funciones, con ocasión de ellas o constituir de uniforme” se refiere al agente o sujeto activo de la conducta concernida. #PrincipioDeLegalidad #PrincipioDeTipicidad (5/10)

En consecuencia, estima el recurso, anulando la sanción impuesta por falta de #tipicidad , dado que -ha de reiterarse- la sancionada no se encontró en el ejercicio de sus funciones ni usando uniforme (6/10)

 Eso sí, la Sala señala que dicha estimación no obsta a que los guardias civiles deban observar buena conducta de modo permanente, en servicio y fuera de él… (7/10)

 … y que el titular de la potestad disciplinaria podría haber hecho uso de otro tipo disciplinario, como el de la “falta de respeto” del artículo 9.18 LORDGC (8/10)

 Enlace a la sentencia: poderjudicial.es/search/AN/open… (9/10) 

📷Créditos de la imagen del primer tuit: “Murmullos de Jade”, de Pedro Coronel, 1976. (10/10) 

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , , | Deja un comentario

Sobre la recusación del instructor de un expediente disciplinario por tener a sus órdenes directas al encartado

#DerechoMilitarEnTuits

Foto: Google Maps

🧵Hilo de #DerechoMilitar#DerechoDisciplinario. Sobre la recusación del instructor del expediente por “Tener a las órdenes directas a cualquiera de los inculpados o perjudicados o estar bajo su dependencia inmediata y directa” (art. 53.10 Ley Procesal Militar) (1/23)

Nos ocupamos de la sentencia de la Sala de lo Militar del #TribunalSupremo de 04-05-2022 (ROJ: STS 1750/2022). Ponente: FERNANDO MARIN CASTAN. (2/23)

En vía disciplinaria había sido sancionado con reprensión el Alférez Comandante de Puesto Ppal de Tarancón de la #GuardiaCivil por la comisión de una falta leve de «negligencia o inexactitud en el cumplimiento de las órdenes recibidas» (3/23) 

La sanción se fundamentaba en el hecho de no haber designado a un suboficial de dicho Puesto para dirigir un operativo especial contra la delincuencia que había sido ordenado por la Compañía de Tarancón (4/23) 

Como instructor del expte disciplinario fue designado el Tte adjunto de la Compañía, quien previamente, como Tte Jefe Accidental de la Cía, había emitido la orden de servicios supuestamente incumplida por el recurrente (5/23) 

En efecto, el Tte Jefe de Compañía emitió orden escrita el 25-09-2018 consistente en «participar al mando de la Compañía, antes de la fecha de publicación del cuadrante, el suboficial que sea designado», como jefe del denominado «dispositivo operativo Tarancón” (6/23) 

Y el 15-11-2018, igualmente como Jefe Acctal, emitió nueva orden sobre el operativo especial en la que indicaba, entre otras cosas: “1.- RESPONSABLE DEL NOMBRAMIENTO: CAPITÁN Jefe de la 1ª Compañía”. (7/23) 

Durante la instrucción del expte disciplinario el encartado planteó la recusación del instructor por la causa prevista en el art. 53.10 de la LPM (estar el encartado a las órdenes directas del instructor), siendo desestimada (8/23) 

Por ello, el sancionado invocó en el proceso judicial la infracción del derecho a un proceso con todas las garantías, en relación con el derecho de defensa, en relación con la causa de #recusación prevista en el apartado 10º del artículo 53 de la Ley Procesal Militar (9/23) 

La #imparcialidad es uno de los principios del procedimiento disciplinario (art. 38 del Régimen Disciplinario de la Guardia Civil [LO 12/2007]), de la que derivan las figuras de abstención y recusación. (10/23) 

Las causas de abstención y recusación son las previstas en el art. 23.2 de la Ley 40/2015 y en el art. 53 de la LPM. (11/23) 

Sobre la causa prevista en el art. 53.10 LPM (que el instructor del expediente tenga a sus órdenes directas al expedientado), la STC 21/1981 manifestó que… (12/23) 

…”si bien el procedimiento militar de carácter
disciplinario ha de configurarse conforme a las exigencias del art. 24 CE no puede, por su propia naturaleza,
quedar sometido a todas y cada una de las garantías procesales que rigen el proceso penal» (13/23) 

Y continúa la citada sentencia señalando que «Lo que del Instructor cabe reclamar (…) no es que actúe en la situación de imparcialidad personal y procesal que constitucionalmente se exige a los órganos judiciales cuando ejercen la jurisdicción… (14/23) 

… sino que actúe con objetividad (…), es decir, desempeñando sus funciones en el procedimiento con desinterés personal». (15/23) 

Y la STC 235/1998 proclama que la subordinación jerárquica y la disciplina, propias de toda relación de sujeción especial constituyen valores primordiales de la organización administrativa… (16/23) 

…cuya presencia modula la regla de la traslación de las exigencias previstas en el artículo 24.2 CE al
ámbito de la Administración Pública. (17/23) 

La doctrina de la Sala de lo Militar del TS también considera que no es aplicable en el ámbito disciplinario por falta leve la causa de abstención/recusación del art. 53.10 LPM (18/23) 

Pese a ello, en el presente supuesto entiende la Sala que sí concurren elementos fácticos suficientes para “considerar fundadas las sospechas del recurrente sobre la parcialidad y falta de objetividad del instructor” (19/23) 

Y ello porque, además de encontrarse el encartado a las órdenes del instructor (como Adjunto de Compañía), este había intervernido en los hechos objeto de investigación, al haber emitido la orden supuestamente incumplida por el Alférez (20/23) 

Por dicho motivo, durante la tramitación del expte fue propuesta la declaración como testigo del citado instructor, lo que fue denegado por el mando sancionador precisamente por su condición de instructor (21/23) 

La Sala estima el recurso, anulando la sanción impuesta, por vulneración del derecho a la defensa del recurrente. (22/23) 

📷del primer tuit: Google Maps (23/23) 

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , , , | Deja un comentario

Análisis de la falta leve de hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo del conducto reglamentario, a raíz de una reciente sentencia

#DerechoMilitarEnTuits

El tipo disciplinario que nos ocupa es el recogido en el art. 6.7 de la L.O. de Régimen Disciplinario de las FAS: «hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos o prescindiendo de los cauces reglados». (2) 

El contenido de la sentencia es aplicable a la falta similar que previene el art. 9.8 de la LO del régimen disciplinario de la Guardia Civil: «La omisión del conducto reglamentario para formular cualquier solicitud, reclamación o queja relacionadas con el servicio» (3) 

Hechos: Soldado de Regulares es sancionado con dos días de arresto como autor de la falta leve descrita por «dirigir solicitudes personales al Jefe de la Plana de la 3ª Compañía saltándose los cauces reglados para tales circunstancias», según la resolución sancionadora (4) 

En la sentencia que nos ocupa se considera probado que el Regular se dirigió a su Jefe de Pelotón planteándole un cambio de guardia que tenía nombrada, con motivo de la celebración de la Pascua Musulmana… (5) 

…Dicho suboficial le respondió que para el cambio de guardia era necesario que otra persona quisiera hacer el cambio. A continuación, el Regular llamó al Jefe de la Plana de su Cía consultándole si esta «iba a dar la Pascua» (6) 

En definitiva, el Regular fue sancionado por dirigirse directamente al Jefe de la Plana de su Cía, si bien en los hechos probados de la sanción no se recoge el contenido de dicha comunicación, sobre lo que también llama la atención la Sala en la sentencia que nos ocupa (7) 

Fundamentos de Derecho: comienza la sentencia analizando el tipo disciplinario de la falta leve que nos ocupa, indicando que el mismo tiene dos modalidades típicas (8): 

La primera: «hacer reclamaciones o peticiones en forma o términos irrespetuosos». La segunda (objeto de la sanción): «hacer reclamaciones o peticiones prescindiendo de los cauces reglados» (9) 

Para la comisión de la falta, por lo tanto, se requiere que el sujeto reclame o pida algo. Reclamar, como expresión de inconformidad o disgusto por un asunto que se considera injusto (10) 

Y petición como acción de expresar a alguien la necesidad o el deseo de algo para que lo satisfaga (11) 

Además, la jurisprudencia de la Sala de lo Militar del TS (STS 956/2019) viene señalando que el bien jurídico protegido en este tipo disciplinario es la observancia del conducto reglamentario en las peticiones o reclamaciones (12) 

Por lo tanto, para la apreciación de la falta se requiere no solo realizar la acción típica, sino que además se realice con la «intención deliberada de que los superiores no tengan conocimiento de los hechos que se participan» (13) 

Esto es, se exige un ánimo doloso dirigido a la ocultación de las reclamaciones a los mandos directos y/o intermedios (14) 

En definitiva, no toda acción de dirigirse al superior integra la conducta típica, pues es necesario que se reclame o pida algo, que el contenido de la interlocución sea una queja o disgusto de un asunto del servicio o una solicitud, también relativa al servicio (15) 

Y además, como hemos visto, que exista un ánimo tendencial doloso dirigido a la ocultación de tales reclamaciones a los mandos intermedios (16) 

De los hechos que el Tribunal considera probados se concluye que el Regular se dirigió al Jefe de la Plana de su Cía realizándole la misma consulta que realizó a su Jefe de Pelotón… (17) 

…por lo que ni realizó reclamación o petición alguna ni privó a ningún mando del conocimiento de dicha comunicación. Por ello, estima el recurso, anulando la sanción y disponiendo la indemnización correspondiente a la privación de libertad indebidamente sufrida (18) 

Enlace a la sentencia en el @CENDOJ (19): https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/7da04f8ba47c06bc/20211115

#Webgrafia 1: para saber más sobre el conducto reglamentario, recomiendo este magnífico artículo de @scasagu: «El conducto reglamentario una innecesaria limitación de derechos» (20)

El conducto reglamentario una innecesaria limitación de derechos.Blog sobre Justicia Militar, Régimen disciplinario militar, Jurisdicción Militar, Derecho Penal y Administrativo Militarhttps://latogacastrense.blogspot.com/2021/05/el-conducto-reglamentario-una.html

#Webgrafia 2: «El conducto reglamentario en las Fuerzas Armadas y la Guardia Civil a la luz de la nueva legislación…» de A. Martínez y M. Alía, en Cuaderno Práctico 3 de la EMEJ (21) publicaciones.defensa.gob.es/media/download…

Créditos de la imagen del primer tuit: «La toma de El Biutz», de @DalmauFerrer (y 22). 

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , | Deja un comentario

Breves notas sobre la reciente sentencia del Tribunal Supremo acerca del complemento de maternidad para padres en el ámbito del régimen de Clases Pasivas

Pablo Picasso – Viejo ciego con niño. 1903. Oleo sobre lienzo. Moscú, Museo Pushkin

Ya se ha publicado en el CENDOJ la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2021 (ROJ: STS 4406/2021) que ha dado lugar a titulares del tipo «Una sentencia abre la puerta a que los padres jubilados puedan cobrar también el complemento de maternidad», «El Supremo permite que los padres puedan cobrar un complemento de maternidad con la jubilación» o «El Supremo avala que los padres puedan cobrar también el complemento de maternidad en su pensión» y que puede consultarse aquí.

Daremos unas breves pinceladas sobre el citado complemento y el alcance de esta sentencia.

En la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016, se implementó el complemento de maternidad, tanto para el régimen general de la Seguridad Social, como para el de Clases Pasivas, y que consistía en «un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente», para aquellas pensiones de jubilación o retiro, tanto por edad como por incapacidad, causadas a partir del 1 de enero de 2016.

Vigente dicha norma, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en su sentencia de 12 de diciembre de 2019 (C-450/2018), resolviendo un asunto de un ciudadano español afecto al régimen general de Seguridad Social, declaró que resultaba lesivo al derecho a la igualdad y, por tanto, era discriminatorio que dicho complemento se reconociera por la Ley únicamente para las mujeres y no para los hombres.

Posteriormente, el Tribunal Superior de Justicia de Madrid desestimó el recurso de un funcionario afecto al régimen de Clases Pasivas contra la resolución de la Administración por la que se le denegó el complemento de maternidad, lo que dicha Sala motiva en que el fundamento del complemento de maternidad en la función pública (régimen de Clases Pasivas) era distinto al del régimen general y, por lo tanto, no resultaba aplicable la sentencia del TJUE que acabamos de reseñar. Resulta importante destacar, por lo que luego se verá, que la resolución recurrida es de fecha 13 de enero de 2020, por lo que la solicitud del funcionario era anterior.

En la sentencia que ahora nos ocupa del Tribunal Supremo, sin embargo, se reconoce que «ambos complementos por maternidad tienen la misma naturaleza, finalidad y configuración», por lo que reconoce el derecho del interesado (y, por extensión, de los funcionarios acogidos al régimen de Clases Pasivas) a la percepción del complemento de maternidad.

Ahora bien, una vez conocidos los efectos de la sentencia del TJUE, el Gobierno, mediante Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, modificó dicho complemento de maternidad (que ahora denomina «complemento para la reducción de la brecha de género»), exigiendo para que los hombres pudieran devengarlo que durante los dos años siguientes al nacimiento o adopción del hijo se haya cesado en la prestación de servicios (excedencia) o se haya reducido su jornada en más de un 15 % respecto a la que tenía los dos años anteriores al nacimiento y, además, su pensión debe ser inferior a la del otro progenitor, esto es, que la paternidad le cause un perjuicio efectivo en su carrera profesional. En todo caso, desde esta reforma de 2021, únicamente se concederá este complemento a uno de los progenitores (aunque el hombre reúna los requisitos), concretamente a aquel cuya suma de pensiones públicas resulte inferior.

¿A quién resulta aplicable esta sentencia? A todo aquel que haya pasado a la situación de retirado por edad o por insuficiencia de condiciones psicofísicas entre el 1 de enero de 2016 y el 4 de febrero de 2021, fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 3/2021.

Publicado en Sin categoría | Etiquetado , , | 5 comentarios