Los guardias civiles, apartados de las nuevas y tímidas mejoras en el sistema de incompatibilidades

El régimen de incompatibilidades de los funcionarios públicos se reguló con carácter general por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de incompatibilidades del personal al servicio de las Administraciones Públicas, siendo desarrollado posteriormente para el personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil mediante Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero, de Incompatibilidades del Personal Militar.

Entre otras limitaciones impuestas a los funcionarios para compatibilizar su servicio público con actividades privadas, en el artículo 16.4 de la citada Ley se establecía que podría reconocerse la compatibilidad al personal que ocupara puestos de trabajo que comportaran «la percepción de complementos específicos, o concepto equiparable, cuya cuantía no supere el 30% de su retribución básica, excluidos los conceptos que tengan su origen en la antigüedad».

El tiempo transcurrido desde la promulgación de la ley y, sobre todo, las modificaciones habidas en las situaciones retributivas de los funcionarios públicos (donde los exiguos incrementos —cuando los ha habido— se han producido en las retribuciones complementarias), han llevado a que en la actualidad prácticamente la totalidad de los funcionarios superen ese límite, lo que implica, de facto, su prohibición de ejercer actividades privadas. De hecho, basta una sencilla consulta en cualquier base de datos de jurisprudencia para comprobar como este es uno de los argumentos más utilizados por la Administración para denegar la concesión de la compatibilidad a cuantos funcionarios la solicitaran.

Por ello, el Consejo de Ministros celebrado el 16 de diciembre de 2011 (el último presidido por José Luis Rodríguez Zapatero) adoptó un acuerdo por el que se aprobó un procedimiento para que los funcionarios de la Administración General del Estado pertenecientes a los subgrupos C1, C2 y E que así lo desearan pudieran solicitar, voluntariamente, la reducción del complemento específico, al objeto de adecuarlo al porcentaje legal. De este modo, librarían el límite legal que en la práctica se había convertido en una exclusión del derecho a compatibilizar el cargo público con una actividad privada.

Ciertamente, por los subgrupos a los que se encontraba dirigido, únicamente podrían haberse beneficiado del mismo —en el ámbito que nos ocupa— los miembros de la escala de cabos y guardias de la Guardia Civil.

Y decimos que «podrían haberse beneficiado» los componentes de la citada escala porque el apartado primero de dicho acuerdo se encarga de excluirlos de su ámbito de aplicación, al reducir el mismo al comprendido en el Real Decreto 598/1985, de 30 de abril, que aparta expresamente al personal de las Fuerzas Armadas y de la Guardia Civil y los remite a su regulación específica (el ya señalado Real Decreto 517/1986, de 21 de febrero), que se dictó, en teoría, para adaptar las disposiciones legales a la estructura y funciones específicas de las Fuerzas Armadas.

Una vez más, por lo tanto, los guardias civiles ven limitados sus derechos con respecto a los disfrutados por los funcionarios de la Administración civil del Estado y ello sin que el acuerdo del Consejo de Ministros justifique esa diferencia de trato.

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