Notas de urgencia al Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, en lo relativo al régimen de Clases Pasivas

Guardia Civil 1900. Augusto Ferrer Dalmau (CC BY-SA 3.0)

En el día de hoy se ha publicado en el BOE el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, de medidas urgentes complementarias de para apoyar la economía y el empleo, una más de las normas que han sido dictadas por el Gobierno de la Nación con motivo de la situación de crisis sanitaria originada por el COVID-19 y con el objeto de hacer frente al impacto económico que la misma supone.

En esta ocasión la norma atañe a buena parte de los destinatarios de este blog, dado que afecta a la regulación del régimen de Clases Pasivas, por lo que trataremos de hacer una breve reseña del mismo y de su alcance.

Comenzaremos, en primer lugar, por definir qué es el régimen de Clases Pasivas. Se trata del sistema por el que se regulan determinadas pensiones de jubilación y retiro, así como de muerte y supervivencia (viudedad y orfandad) de la mayor parte de los funcionarios de carrera de la Administración Civil del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia, además de otros colectivos, como registradores de la propiedad, funcionarios de carrera de las Cortes Generales, etc, que hubieran ingresado en la función pública antes del 1 de enero de 2011. A partir de esa fecha, los funcionarios de nuevo ingreso son integrados en el Régimen General de la Seguridad Social a efectos de Clases Pasivas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 del Real Decreto-ley 13/2010, de 3 de diciembre, de actuaciones en el ámbito fiscal, laboral y liberalizadoras para fomentar la inversión y la creación de empleo, por lo que el reiterado régimen se declara a extinguir desde ese momento.

En ese estado de la cuestión, el pasado 7 de enero del presente año Pedro Sánchez fue investido presidente del gobierno, lo que supuso una reestructuración de los ministerios, que se produjo mediante el Real Decreto 2/2020, de 12 de enero, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales. En el artículo 22 de esta norma se establecía la creación del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, al que se atribuía -entre otras cuestiones- «la propuesta y ejecución de la política del Gobierno en materia de Seguridad Social y clases pasivas». Por lo tanto, el régimen de Clases Pasivas pasó de depender del Ministerio de Hacienda a hacerlo del nuevo Ministerio. Y el Real Decreto-ley publicado en el día de hoy hace efectiva esa integración ya contemplada desde la reestructuración de los ministerios.

El Real Decreto-ley 15/2020 se refiere al régimen de Clases Pasivas en los siguientes apartados:

1. Disposición adicional quinta. Asistencia jurídica.

Se atribuye al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social la asistencia jurídica (asesoramiento, representación y defensa en juicio) de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, dadas las funciones que a esta se le atribuyen con motivo de la asunción de la gestión del régimen de Clases Pasivas.

2. Disposición adicional sexta. Adaptación normativa de la legislación del Régimen de Clases Pasivas.

Dedicada principalmente a cambiar las remisiones que las disposiciones vigentes realizan a distintos organismos, para que se entiendan referidas a partir de ahora al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

Resultan destacables en esta disposición -en lo que aquí nos interesa- las siguientes cuestiones:

a.- Mantiene en la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa la competencia para emitir informe vinculante respecto a las solicitudes del personal de su ámbito de aplicación de compatibilizar el percibo de la pensión con el desempeño de una actividad, según dispone el artículo 13 del Real Decreto 710/2009, de 17 de abril.

b.- Mantiene las competencias de la Sanidad Militar para «para realizar los reconocimientos médicos en los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas y su posible relación con el servicio y, en su caso, con la consideración de atentado terrorista, así como para declarar el grado de discapacidad». Esto es, los procedimientos de determinación de insuficiencia de condiciones psicofísicas para el servicio seguirán rigiéndose del mismo modo que en la actualidad, conservando igualmente el carácter preceptivo y vinculante los dictámenes de los órganos de la Sanidad Militar.

Tampoco varía la competencia para resolver los expedientes de insuficiencia de condiciones psicofísicas del personal militar, que sigue residiendo en el Ministerio de Defensa. Por lo tanto, seguirá siendo competencia de este Ministerio la declaración de pase a retiro y de utilidad con limitaciones para determinados destinos, incluidos los expedientes que se sigan como consecuencia de acto de servicio o a consecuencia de atentado terrorista.

3. Disposición adicional séptima. Financiación estatal de los gastos imputables a la gestión del Régimen de Clases Pasivas

Prevé la transferencia a la Seguridad Social de los fondos necesarios para el pago de las nuevas obligaciones que suponen estas funciones.

4. Disposición transitoria segunda. Régimen transitorio en la gestión del Régimen de Clases Pasivas.

Establece la competencia de las obligaciones derivadas de la gestión de las prestaciones del Régimen de Clases Pasivas durante el período de adaptación del Instituto Nacional de la Seguridad Social.

5. Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Introduce varias modificaciones en la Ley de Clases Pasivas del Estado:

-Artículo 8, relativo al supuesto de fallecimiento de un interesado durante la tramitación de un expediente de clases pasivas, consistiendo la modificación en la sustitución de las referencias a la Abogacía del Estado y a la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas por las de Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, respectivamente.

-Artículo 11, relativo a la Competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas del Estado. Es modificado en el sentido de atribuir al Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para el reconocimiento de derechos pasivos y la concesión de las prestaciones de Clases Pasivas.

Por lo tanto, a partir de la entrada en vigor de estas modificaciones, la competencia para resolver un expediente de determinación de condiciones psicofísicas del personal militar seguirá recayendo en el Ministerio de Defensa, como ya hemos visto, incluyendo la declaración de pase a retiro o aptitud con limitaciones, además de la declaración de relación con el servicio y/o con atentado terrorista. Pero, una vez declarado el pase a retiro (o sucedida la causa para las pensiones de familiares), el reconocimiento y concesión de las prestaciones corresponderá al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-Artículo 12. Atribuye la competencia para la ordenación y el pago de las prestaciones a la Tesorería General de la Seguridad Social y al Instituto Nacional de la Seguridad Social.

-Artículo 13.3. La nueva redacción de este apartado residencia en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia para el reconocimiento de servicios prestados al Estado por el personal del régimen de Clases Pasivas.

-Artículo 14. Hasta la fecha, los acuerdos dictados por la Dirección General de Personal del Ministerio de Defensa eran recurribles en vía administrativa ante la Ministra de Defensa, con carácter previo a la interposición del recurso contencioso-administrativo. Con la actual reforma se dispone que «Los acuerdos del Instituto Nacional de la Seguridad Social en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa», por lo que su impugnación deberá realizarse directamente ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, sin perjuicio del recurso potestativo de reposición.

Una de las escasas modificaciones con efectos prácticos es la modificación del régimen de recursos, al establecerse que las resoluciones en materia de Clases Pasivas pondrán fin a la vía administrativa. Pero tampoco será una cuestión con mucha relevancia en la práctica, dado aquello que antes podía obtenerse mediante recurso de alzada puede hacerse ahora por el recurso potestativo de reposición.

-Artículo 16, relativo al reintegro a Tesoro Público de cantidades indebidamente percibidas, sustituyendo la vía de apremio que hasta ahora se regulaba por el procedimiento previsto en la normativa sobre reintegro de prestaciones indebidas del sistema de la Seguridad Social.

-Artículo 34. La modificación se limita a sustituir las referencias que en la Ley se realizan al Tesoro Público por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Administración de la Seguridad Social.

-Al igual que en el párrafo anterior las reformas que afectan a los artículos 37 ter y 3 quater se refieren a meros cambios en la denominación de los órganos competentes en la gestión de las prestaciones de clases pasivas.

-El artículo 47.2, relativo a las pensiones extraordinarias, en su nueva redacción establece en el Instituto Nacional de la Seguridad Social la competencia exclusiva para la concesión o no de pensión extraordinaria -que hasta el momento recaía en la Dirección General de Costes de Personal y Pensiones Públicas- reiterando «la competencia que tiene el Ministerio de Defensa en la determinación de la naturaleza de acto de servicio», como ya hemos visto.

Por lo tanto, debe ser pacífico (como sucede en la actualidad) que en los supuestos en los que el Ministerio de Defensa reconozca que la enfermedad o lesión causante de la jubilación o retiro sea acto de servicio o como consecuencia del mismo, el Instituto Nacional de la Seguridad Social conceda la pensión extraordinaria.

-Disposiciones adicionales duodécima, decimoquinta y decimoctava, también objeto de modificación de carácter nominativo, sustituyendo las referencias a las distintas direcciones generales por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

La entrada en vigor de este Real Decreto-ley, en lo que afecta a las modificaciones de la Ley de Clases Pasivas que estamos analizando, queda diferida a la fecha que se determine en el real decreto por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

En definitiva, la regulación contenida en el Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, en lo referente a la Ley de Clases Pasivas, obedece a los cambios derivados de la asunción de la gestión del Régimen de Clases Pasivas del Estado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social y deriva de la atribución al Ministerio de estas competencias. Esto es, se trata de un cambio de los órganos competentes en el reconocimiento, gestión y pago de los derechos y prestaciones del régimen de Clases Pasivas, pero no la liquidación de dicho régimen, que continúa en vigor, si bien en extinción desde el 1 de enero de 2011. Y sin que, por supuesto, haya perdido vigencia la Ley de Clases Pasivas del Estado.

No desaparece el régimen de Clases Pasivas. No se deroga la ley que lo regula. No afecta a la cuantía de las pensiones. No modifica la jubilación voluntaria. Únicamente cambia el órgano encargado de su gestión.

Cuestión distinta es la conveniencia de emplear el Real Decreto-ley para estas modificaciones, herramienta reservada para supuestos de extraordinaria y urgente necesidad, pero ello es cuestión ajena a estas líneas.

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2 respuestas a Notas de urgencia al Real Decreto-ley 15/2020, de 21 de abril, en lo relativo al régimen de Clases Pasivas

  1. Marcos dijo:

    Muchas gracias por su minucioso y clarificador análisis. Es de gran ayuda para los que estábamos preocupados.

  2. Juan dijo:

    Muchas gracias después del gran revuelo e indignación de ayer, el grupo de jubilado y retirados de AUGC Madrid os damos las gracias, ya que nos trasmitió este informe nuestros secretarios. Os reitero las gracias

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